Las que me pidieron la Ley de Carrera....servidas, el análisis de las mismas, cuando este de vacaciones.......
LEY Nº 29062
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
LEY Nº 29062
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.
Artículo 2º.- Alcance
La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada.
Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley.
CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 3º.- El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.
Artículo 4º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente
El ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos; a los derechos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.
Artículo 5º.- De los principios
El ejercicio ético de la profesión docente se rige por los siguientes principios:
a) Calidad.
b) Equidad.
c) Pertinencia.
d) Solidaridad.
e) Responsabilidad.
f) Autonomía.
g) Interculturalidad.
h) Creatividad e innovación.
Artículo 6º.- Finalidad
La Carrera Pública Magisterial tiene como finalidades:
a. Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.
b. Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c. Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d. Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e. Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.
f. Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.
g. Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.
h. Establecer las bases del programa de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo 60º de la Ley Nº 28044.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 7º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial está estructurada en cinco (5) niveles y tres (3) áreas de desempeño laboral.
El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:
a. Primer (I) Nivel Magisterial : Tres (3) años.
b. Segundo (II) Nivel Magisterial : Cinco (5) años.
c. Tercer (III) Nivel Magisterial : Seis (6) años.
d. Cuarto (IV) Nivel Magisterial : Seis (6) años.
e. Quinto (V) Nivel Magisterial : Hasta el momento del retiro de la Carrera.
Los profesores de Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, ubicadas en áreas calificadas como rurales y/o zonas de frontera, pueden postular al III, IV y V Niveles Magisteriales si han trabajado en algunas de esas instituciones durante tres (3) años en el Segundo (II) Nivel, o cinco (5) años en el Tercer (III) y Cuarto (IV) Niveles Magisteriales, respectivamente.
Artículo 8º.- Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce tres (3) áreas de desempeño laboral:
a) Gestión Pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la Institución Educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación y consejería estudiantil, coordinación, jefatura, asesoría y formación entre pares. Restablécese el cargo y función de coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.
b) Gestión Institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de dirección y subdirección, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión institucional. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir del II Nivel de la Carrera Pública Magisterial. Incluye, también, a los especialistas en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada.
c) Investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos. Su dedicación es a tiempo parcial y complementaria con las otras áreas.
Artículo 9º.- De las clases de evaluación en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan dos (2) clases de evaluación:
Obligatorias:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en los artículos 24º y 29º de la presente Ley.
Voluntarias:
a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido en el artículo 24º de la presente Ley.
b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del profesor que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación.
Artículo 10º.- Del Escalafón Magisterial
a) El Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado y público, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado. Su publicación en el Portal Informático del Ministerio de Educación es obligatoria.
b) La inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e información es permanentemente actualizada en los organismos de la administración educativa local, regional y nacional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información correspondientes.
c) El reglamento de la presente Ley establece las funciones que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas referidas al Escalafón y define la información que debe contener el registro escalafonario.
CAPÍTULO IV
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 11º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a. Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.
b. Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú.
c. Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.
d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
e. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
Para postular a una plaza vacante de Educación Básica, en instituciones educativas ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.
Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el profesor debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.
Artículo 12º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes.
El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:
a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación psicológica.
b) La segunda se desarrolla en la Institución Educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad didáctica del docente, así como su conocimiento de la cultura y lengua materna de los educandos.
El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria, la Ley Nº 28164.
Artículo 13º.- Comité de Evaluación de la Institución Educativa
La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial en la Institución Educativa es realizada por el Comité de Evaluación presidido por el Director e integrado, además, por el coordinador académico del área y un representante de los docentes del nivel educativo del evaluado. Participan también dos (2) representantes de los padres de familia con voz y voto. La modalidad de elección y características de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor es establecida en el reglamento de la presente Ley.
La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en las Instituciones Educativas unidocentes o multigrado, la realiza la Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente.
La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico a las Instituciones Educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación.
Artículo 14º.- Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El profesor que obtuvo la más alta calificación en el concurso público realizado en la Institución Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública Magisterial. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución de nombramiento en el primer Nivel Magisterial.
Artículo 15º.- Inserción del docente en la Carrera Pública Magisterial
La inserción docente es la primera etapa de la formación del profesor en servicio. Tiene como propósito desarrollar la autonomía profesional y otras capacidades y competencias para que pueda cumplir plenamente las funciones de docencia, investigación y gestión educativa.
La inserción docente se desarrolla mediante un programa que permite dotar de orientación y asesoría al profesor recién incorporado a la Carrera Pública Magisterial. El programa está a cargo del profesor mejor calificado de la Institución Educativa.
El profesor que aprueba satisfactoriamente el periodo de inserción obtendrá un puntaje adicional aplicable a la primera evaluación ordinaria, conforme a los criterios que establezca el reglamento.
Artículo 16º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica
Los profesores que desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría y jefatura son designados previo concurso público. El reglamento de la presente Ley definirá los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal jerárquico y el que realice actividades de orientación y tutoría compartirán sus horas de trabajo en el aula con los educandos, en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.
Las evaluaciones para el acceso, así como para el desempeño laboral de los especialistas en educación, de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, se realizan en la instancia respectiva.
El reglamento de la presente Ley señala el número y características de los miembros de la Comisión.
CAPÍTULO V
INGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 17º.- Concurso público para cubrir cargos directivos
El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de Director y Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local y se realiza en función de las necesidades del servicio educativo. Se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.
Artículo 18º.- Funciones del Director y requisitos para postular al cargo
El Director es la máxima autoridad y el representante legal de la institución educativa. Es el responsable de los procesos de gestión educativa, pedagógica y administrativa. Promueve las mejores condiciones materiales y de clima institucional para el adecuado desempeño profesional de los docentes y para que los educandos logren aprendizajes significativos. El Director depende jerárquicamente de la Unidad de Gestión Educativa Local.
Se accede al cargo de Director mediante concurso público.
Para postular a una plaza orgánica presupuestada de Director de una Institución Educativa, se requiere:
a) Haber permanecido por lo menos dos (2) años en el II Nivel Magisterial. En el caso de postular a institución educativa unidocente, multigrado, intercultural bilingüe, haber permanecido por lo menos un (1) año en el II Nivel.
b) Presentar un perfil de proyecto de desarrollo de la institución o programa educativo al que postula.
c) Gozar de buena salud física y mental, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 y su modificatoria, la Ley Nº 28164.
d) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial debidamente consentida y ejecutoriada.
Artículo 19º.- Funciones del Subdirector y requisitos para postular al cargo
El Subdirector es un profesor que ejerce un cargo de responsabilidad directiva, colaborando con el Director en la gestión pedagógica y administrativa de la Institución Educativa.
Para ser Subdirector se requiere una experiencia docente no menor de tres (3) años y ganar el concurso público para el cargo. La existencia de la plaza de Subdirector se sujetará a la normatividad que emita el Ministerio de Educación.
Artículo 20º.- Acceso al cargo de Director o Subdirector
En el concurso para acceder al cargo de Director o Subdirector se tienen en cuenta las evaluaciones del postulante sobre su desempeño como docente o directivo, y las competencias determinadas en el reglamento de la presente Ley. De acuerdo a la oferta de matrícula, modalidades y niveles educativos, las Instituciones Educativas pueden tener uno o más Subdirectores.
De preferencia, los Directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en instituciones educativas con menos de veinticuatro (24) secciones.
Artículo 21º.- Evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector
El Director y Subdirector son evaluados cada tres (3) años en su desempeño laboral. En especial, se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes de la Institución Educativa. Como criterios complementarios de evaluación se consideran los progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional y el trabajo en equipo de los profesores. En el caso del Director se evalúa, además, la gestión institucional y técnicopedagógica.
Si el Director o Subdirector aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por tres (3) años más, mediante una resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentaran a ésta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente.
Artículo 22º.- Conformación del Comité de Evaluación
Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del Director serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o su representante, quien lo preside y tiene voto dirimente; el Jefe del Área de Gestión Pedagógica; el Jefe del Área de Gestión Institucional; un representante de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa a la que postula o en la que labora el evaluado según corresponda. La modalidad de elección y las características de participación del representante de los padres de familia es establecida por el reglamento de la presente Ley.
El Ministerio de Educación elaborará, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación.
CAPÍTULO VI
ASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 23º.- Definición del ascenso
El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su Nivel Magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.
Artículo 24º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.
La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:
Esenciales:
a. Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento del profesor, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso.
b. Idoneidad profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la función.
c. Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente.
d. Calidad de desempeño: Se refiere a lo señalado en el artículo 29º de la presente Ley.
Complementarios:
a. Reconocimiento de méritos: Se refiere a los cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones o reconocimientos.
b. Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado.
El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada Nivel Magisterial.
Los indicadores e instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.
Artículo 25º.- Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, convoca cada tres (3) años a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan, descentralizadamente, las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:
a. Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el artículo 7º de la presente Ley.
b. Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.
Artículo 26º.- Vacantes para el ascenso a un Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación define, en función de la disponibilidad presupuestaria, el número de vacantes por Nivel Magisterial y por regiones, utilizando la siguiente distribución: I Nivel Magisterial, cuarenta por ciento (40%); II Nivel Magisterial, treinta por ciento (30%); III Nivel Magisterial, quince por ciento (15%); IV Nivel Magisterial, diez por ciento (10%); y V Nivel Magisterial, cinco por ciento (5%).
Artículo 27º.- Resultados de la evaluación para el ascenso
Los profesores que logren los puntajes más altos en el concurso público para el ascenso serán promovidos de Nivel Magisterial en las plazas vacantes establecidas.
Artículo 28º.- Evaluación del desempeño del profesor
La evaluación del desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos (2) tipos:
a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años.
b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza al año siguiente de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria.
Artículo 29º.- Factores de evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño del profesor está a cargo del Comité de Evaluación de la Institución Educativa.
Además de los criterios establecidos en el artículo 24º, se consideran los siguientes factores:
i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.
ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en función de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de desarrollo institucional.
iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación.
iv. Innovación pedagógica.
v. Autoevaluación.
Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública Magisterial.
El reglamento de la Ley establece tanto el procedimiento con el que se apoya al profesor, como el de su retiro del ejercicio docente, cuando hubiere lugar; asimismo, los procedimientos y organización de la evaluación en las escuelas unidocente, multigrado e intercultural bilingüe.
Los indicadores e instrumentos de evaluación del desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.
Artículo 30º.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño
El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.
CAPÍTULO VII
DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES
Artículo 31º.- Derechos
Los profesores tienen derecho a:
a) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, de género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.
d) Estabilidad laboral, de conformidad con la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.
f) Ascender de Nivel Magisterial, en estricto orden de capacidad y méritos.
g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y respetando la normatividad vigente.
h) Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a otros de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad social y familiar de acuerdo a ley.
l) Gozar de libre asociación y sindicalización.
m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.
n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.
o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
p) No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.
q) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
r) Recibir un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración compensatoria por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones.
s) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal.
t) Percibir subvención económica, en estricto orden de capacidad y méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del país y del extranjero.
u) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
v) Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.
Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú.
Artículo 32º.- Deberes
Los profesores deben:
a. Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente Ley y de sus reglamentos.
b. Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c. Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d. Respetar a los estudiantes y a los padres de familia y no utilizar con ellos violencia verbal ni física.
e. Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
f. Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
g. Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
h. Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.
i. Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la Institución Educativa o las entidades competentes.
j. Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
k. Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l. Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la Institución Educativa, de la comunidad local y regional.
m. Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n. Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución Educativa.
o. Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
p. Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
q. Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institución Educativa.
Artículo 33º.- Sanciones
Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:
a. Amonestación escrita.
b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.
c. Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.
Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento.
Artículo 34º.- Causales de amonestación
El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
Artículo 35º.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:
a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.
c. Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
d. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa.
e. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f. Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
g. No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.
h. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.
Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:
a. Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.
d. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.
e. Abandonar injustificadamente el cargo.
f. Haber sido condenado por delito doloso.
g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
h. Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.
i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.
La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones.
Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Artículo 37º.- Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán consignadas en el registro personal del Escalafón Magisterial.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE
Artículo 38º.- De la formación inicial
La formación inicial de los profesores se realiza en instituciones de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad.
Artículo 39º.- Finalidad del Programa
El Programa de Formación y Capacitación Permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y a las necesidades reales de capacitación de los profesores.
Artículo 40º.- Gestión de las actividades del Programa
Las actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.
Artículo 41º.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.
Artículo 42º.- Maestrías y doctorados en Educación
El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación destinan recursos financieros para que los profesores obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso de méritos.
CAPÍTULO IX
REMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
Artículo 43º.- Política de remuneraciones
Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernosregionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley.
El profesional de la educación, a servicio de otras dependencias públicas, puede desempeñar un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.
Artículo 44º.- Remuneraciones y asignaciones
La remuneración mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo al Nivel Magisterial al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un período presupuestal a otro.
Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:
a. Ejercicio del cargo de Director, Subdirector o personal jerárquico en las Instituciones Educativas.
b. Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona de frontera.
c. Asesoría.
d. Excelencia profesional.
e. Desempeño.
Artículo 45º.- Remuneración por Niveles Magisteriales
La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada Nivel Magisterial conforme a los índices siguientes:
a. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es quince por ciento (15%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es treinta por ciento (30%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
c. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cincuenta por ciento (50%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
Artículo 46º.- Asignación por el ejercicio de cargo directivo
El Director de Institución Educativa, en tanto desempeñe dicho cargo en Institución Educativa polidocente, percibe la siguiente asignación:
• Quince por ciento (15%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con un (1) turno de funcionamiento.
• Veinte por ciento (20%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con dos (2) turnos de funcionamiento.
• Cuarenta por ciento (40%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con tres (3) turnos de funcionamiento.
El Subdirector, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe una asignación equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración íntegra mensual; los otros cargos jerárquicos una asignación equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración íntegra.
Artículo 47º.- Asignación por trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en ámbito rural
El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por trabajar en Instituciones Educativas unidocentes o multigrado. Percibe treinta por ciento (30%) adicional a la remuneración íntegra mensual si trabaja en una institución unidocente; y, diez por ciento (10%) adicional si lo hace en una Institución Educativa multigrado o polidocente ubicada en áreas calificadas como rurales o de frontera.
Las asignaciones por este concepto se dejan de percibir cuando el profesor deja de prestar servicios efectivos en las Instituciones Educativas indicadas en el presente artículo.
Artículo 48º.- Asignación por excelencia profesional
El Ministerio de Educación establece un programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional para los profesores que más destaquen en el área de su especialidad, tengan maestría o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitación y otros apoyos dirigidos al desarrollo profesional del magisterio y de las Instituciones Educativas.
Los profesores que voluntariamente deseen participar en este programa, y califiquen para pertenecer a él, tienen derecho a recibir una asignación anual equivalente a una remuneración mensual de su Nivel Magisterial por el período que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 49º.- De la asignación por asesoría
Los profesores que realicen tareas de asesoría a uno o más profesores en período de inserción recibirán, durante nueve (9) meses lectivos, una asignación equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración mensual.
Artículo 50º.- Asignación por desempeño destacado
Los profesores perciben una asignación por desempeño, equivalente a dos (2) remuneraciones totales permanentes. Esta asignación se administra descentralizadamente y se otorga a los profesores que obtienen resultados destacados en el desempeño de sus funciones; en especial, por el logro de aprendizajes por sus alumnos, de acuerdo a los criterios y procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 51º.- Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón; asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio la mujer y treinta (30) años de servicio el varón.
Artículo 52º.- Asignación por preparación de clase y evaluación
El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por preparación de clases y evaluación, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento.
Artículo 53º.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones.
Artículo 54º.- Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal
El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 55º.- Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:
a. Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.
b. Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral, ministerial o suprema.
c. Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.
d. Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO X
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 56º.- Servicio activo en la Carrera Pública Magisterial
El profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Pública Magisterial desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.
Artículo 57º.- Reasignaciones
La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se efectúa previa publicación de las plazas vacantes.
Artículo 58º.- Causales de reasignación
Las reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada de destino y proceden:
a. Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud, indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de reasignación, son nueva y debidamente comprobadas por la Unidad de Gestión Educativa Local de destino a través de instituciones médicas.
b. Por interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos dos (2) años en la Institución Educativa desde la cual se solicita la reasignación.
c. Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.
d. Por evacuación por emergencia.
En las reasignaciones se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y administrativas, al profesor que más tiempo haya permanecido en Instituciones Educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera.
En el caso de las Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, el reglamento de la presente Ley establece
los procedimientos para la reasignación.
Artículo 59º.- Permuta
La permuta es la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo Nivel Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución Educativa de origen.
Artículo 60º.- Encargo
El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional y no puede exceder de un (1) año. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos correspondientes.
Artículo 61º.- Licencias
La licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente.
Los profesores tienen derecho a licencias:
a. Con goce de remuneraciones
• Por incapacidad temporal.
• Por maternidad.
• Por siniestros.
• Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
• Por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades afines, autorizadas por el Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local.
• Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación o Unidades de Gestión Educativa Local.
• Por capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de Gestión Educativa Local o las entidades correspondientes.
• Por asumir representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
• Por citación expresa, judicial, militar o policial.
• Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.
• Por representación sindical.
• Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de trabajo o con ocasión de este.
b. Sin goce de remuneraciones
• Por motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a.
• Por capacitación no oficializada.
• Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.
• Por desempeño de funciones públicas rentadas.
Artículo 62º.- Inhabilitaciones
El profesor queda inhabilitado por resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación para ejercer la función pública.
También queda inhabilitado el profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
a) Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.
b) Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.
CAPÍTULO XI
JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES
Artículo 63º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada ordinaria de trabajo de los profesores es de treinta (30) horas cronológicas semanales.
Comprende horas de docencia de aula, de preparación de clases, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la Institución Educativa.
En los casos en que el profesor trabaje un número de horas diferente al de la jornada laboral ordinaria, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas en la Institución Educativa, el pago de su remuneración está en función de las horas de trabajo. No gozan de esta remuneración adicional aquellos profesores que perciben una asignación al cargo por su trabajo directivo, administrativo o pedagógico.
Los Directores de Instituciones Educativas, con la opinión del Consejo Académico, fijan los horarios de trabajo de los profesores de aula, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.
La jornada de trabajo para los Directores y Subdirectores es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Artículo 64º.- Régimen de vacaciones
Los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones a partir del día siguiente en el que finaliza el año escolar, respetando el número de horas lectivas normales dispuesto por el Ministerio de Educación.
Los profesores que laboran en el área de gestión institucional o de investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección. Las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.
CAPÍTULO XII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 65º.- Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a. Renuncia.
b. Destitución.
c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.
d. Por límite de edad o jubilación.
e. Fallecimiento.
El profesor comprendido en los alcances del literal a. puede solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
El profesor comprendido en los alcances del literal b. no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b. y c. del artículo 36º de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público.
El profesor comprendido en los alcances del literal c. no puede reingresar al servicio público docente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo público se rigen por las disposiciones de esta Ley.
SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, diseñará un programa de incorporación gradual a la Carrera Pública Magisterial para los profesores que están bajo los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.
TERCERA.- Mientras las instituciones de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 11º inciso b., se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los Institutos Superiores Pedagógicos autorizados por el Ministerio de Educación y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.
CUARTA.- Los extranjeros que poseen título profesional en educación, debidamente revalidado, pueden trabajar en instituciones educativas administradas por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 92º de la Ley Nº 28044 en los cargos que la Unidad de Gestión Educativa Local autorice expresamente.
QUINTA.- La docencia ejercida por profesionales con títulos universitarios distintos al pedagógico se rige por lo establecido en el artículo 58º de la Ley Nº 28044.
SEXTA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, se encuentran comprendidos en los alcances de los artículos 28º y 65º de la presente Ley.
SÉTIMA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Carrera Pública Magisterial y se trasladan a desarrollar funciones técnicas o administrativas en el Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local u otra dependencia pública, deben recibir capacitación previa.
OCTAVA.- Los profesores de las instituciones públicas que acrediten el tiempo de servicios y los requisitos establecidos podrán postular al Nivel que les corresponda de acuerdo a las plazas disponibles que determine el Ministerio de Educación. Para efectos del primer párrafo, el reglamento establecerá un puntaje como bonificación por los méritos demostrados durante los servicios educativos brindados en una institución privada.
NOVENA.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario, siguientes a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, establecerá el cronograma de aplicación.
DÉCIMA.- Deróganse los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 27911 sólo en lo que se opongan a la presente Ley.
DÉCIMA PRIMERA.- Deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DÉCIMA SEGUNDA.- En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.
DÉCIMA TERCERA.- Entiéndese por remuneración íntegra a los conceptos de carácter regular y permanente que de manera continua percibe el profesor.
DÉCIMA CUARTA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
LUISA MARÍA CUCULIZA TORRES
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LEY Nº 24029
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DEL PROFESORADO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PROFESORADO
Artículo 1.- El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.
Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
Artículo 3.- Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESORADO
CAPITULO II
DE LA FORMACION PROFESIONAL
Artículo 4.- La formación profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos.
Artículo 5.- Son objetivos de la formación del profesor:
Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;
Alcanzar una adecuada preparación académica y pedagógica para asegurar el debido cumplimento de su labor docente;
Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento ético, profesional y cívico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y,
Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemática educativa.
Artículo 6.- La formación profesional del profesorado se efectúa en no menos de diez semestres académicos.
La práctica profesional es indispensable para la graduación de profesor.
Artículo 7.- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedagógicos consideran en la formación profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborígenes que se requiera en las regiones en que estén ubicados.
Artículo 8.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor, que es otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las Universidades otorgan ese título o el de Licenciado en Educación. Ambos son equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la carrera pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las Universidades de acuerdo con la ley y los estatutos de cada uno de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 8.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las universidades otorgan este título o el de Licenciado en Educación, siendo éstos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades de acuerdo con la ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.
Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuenten con Facultades de Educación, la obtención de grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización.
Los estudios de complementación para el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos".
Artículo 9.- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos, o en las Universidades que tienen Facultad de Educación, tomándose en cuenta los acuerdos internacionales.
CAPITULO III
DE LA PROFESIONALIZACION PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION
Artículo 10. El Ministerio de Educación promueve la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalizacion en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.
Artículo 11.- El personal en servicio docente del Estado sin título pedagógico; ingresa a la Carrera Pública del Profesorado en su primer nivel al obtener el título de Profesor o Licenciado en Educación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 11.- El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación".
Artículo 12.- El Ministerio de Educación ofrece programas de perfeccionamiento y especialización profesional, en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal y previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal. Con igual objeto ofrece becas en el país y en el extranjero.
La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del país. Tienen acceso preferente a ella los profesores que no han gozado de sus beneficios en el quinquenio anterior.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 13.- El profesor del Estado tiene derecho, de acuerdo con las normas respectivas, a:
a) Estabilidad en el servicio;
b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión, y su condición profesional, reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo del centro educativo;
d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;
e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;
f) Gozar de vacaciones;
g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón;
i) Licencias;
j) Que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;
k) Gozar del 50% de descuentos en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo;
l) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus méritos en la labor educativa;
ll) Ser considerados en los convenios de intercambio educativo;
m) Reconocimiento de oficio por el Estado o la Seguridad Social del tiempo de servicios para los goces y beneficios correspondientes, según su régimen legal;
n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos sindicales según el caso;
ñ) Libre asociación y sindicalización;
o) No ser discriminado por razón de sexo, raza, religión, región, opinión o idioma;
p) Laborar en locales y condiciones de seguridad y salubridad;
q) Seguridad Social Familiar;
r) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado a través del Ministerio de Educación; y,
s) Los demás derechos pertinentes establecidos en las leyes laborales y en la Constitución Política del Perú.
Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i), n) y r). (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:
a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;
b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de su centro educativo;
d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;
e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;
f) Gozar de vacaciones;
g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos
i) Licencias;
j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;
k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural del mismo;
l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa;
ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo;
m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del tiempo de servicios para los goces y beneficios, correspondientes, según su régimen legal;
n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales según el caso;
ñ) Libre asociación y sindicalización;
o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad;
p) Seguridad social y familiar;
q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación;
r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) para las mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados al momento de solicitarlo;
s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú;
t) Reingresar al servicio, siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal;
u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las universidades del país y del extranjero; y,
v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.
Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este artículo".
Artículo 14.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes:
Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven;
Orientar al educando con respeto de su libertad; y cooperar con sus padres y la dirección del centro educativo a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados;
Respetar los valores éticos y sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico y patriótico;
Velar por el mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipamiento del centro educativo y promover su mejora; y,
Abstenerse de realizar en el centro de su trabajo actividades que contravengas, los fines y objetivos de la institución educativa.
"No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la Ley sobre la materia." (*)
(*) Inciso adicionado por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.
Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:
Treinta días anuales, los que laboran en el área de la administración de la educación y los que tienen cargos directivos en los centros y programas educativos; y,
Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.
Las remuneraciones vacacionales en el área de la docencia se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en el período de vacaciones.
El derecho a vacaciones es irrenunciable.
Artículo 16.- Los profesores del Estado tienen derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones pertinentes en los siguientes casos:
Por maternidad, enfermedad y accidentes según lo establecido por el régimen de Seguridad Social;
Por fallecimiento del cónyuge, padres e hijos por ocho días si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el docente, y por quince días si el deceso se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo;
Por beca para su perfeccionamiento o especialización en el país, en el extranjero, hasta por dos años;
Para realizar, previo concurso, estudios e investigación de acuerdo con las normas y cuotas que establece “el Ministerio de Educación, durante un año cada siete años de servicios continuos;
Por representación sindical para dirigentes nacionales y departamentales; y,
Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter deportiva, cultural, sindical y otros que señale el reglamento por el plazo máximo de treinta días. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 16.- Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a licencias con percepción de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los siguientes casos:
Por maternidad, enfermedad, accidentes o siniestros, según lo establecido por el régimen de Seguridad Social;
Por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos, por ocho (8) días, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si se produce en provincia distinta;
Por becas para su perfeccionamiento o especialización en educación, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de capacidad y méritos;
Para realizar, previo concurso, estudios o investigaciones de conformidad a los programas y cuotas que establece el Ministerio de Educación, durante un año, cada siete años continuos;
Por representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales;
Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter deportivo, cultural, sindical y otros que señala el reglamento, por un plazo máximo de treinta días; y,
Por estudios de profesionalización, durante el mes de marzo, para los docentes no titulados".
Artículo 17.- Los profesoras del Estado, tienen derecho a licencia, sin goce de remuneraciones, como profesores, en los casos siguientes:
Hasta por un año por motivos particulares dentro de un quinquenio:
Hasta por dos años, para estudios profesionales de especialización o post-grado en educación; y,
Por el tiempo que dure el desempeño de funciones públicas como resultado de procesos electorales o por asumir cargos políticos o de confianza en la Administración Pública.
CAPITULO V
DE LA JORNADA LABORAL
Artículo 18.- Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el limite máximo de veinticuatro horas a la semana.
Cuando existe disponibilidad de horas de clase podrá extenderse provisionalmente el límite Indicado, siendo remuneradas dichas horas proporcionalmente al íntegro de la remuneración que percibe el profesor por la jornada laboral ordinaria.
El reglamento determina la jornada laboral en los casos de centros educativos y programas cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 18.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.
Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo de profesor se extiende más allá de la jornada laboral; se paga por cada hora adicional 1 / 24ava. parte de la remuneración de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas".
Artículo 19.- La jornada de trabajo para los profesores del área de la Administración de la Educación es la establecida para los trabajadores del sector público o privado, según el caso.
Artículo 20.- La jornada laboral para los Directores de centros educativos de cualquier nivel o modalidad, así como para sus Subdirectores, Asesores y quienes ejercen cargos directivos es de cuarenta horas a la semana. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 20.- La jornada ordinaria para el Personal Directivo y Jerárquico de cualquier nivel y modalidad, como para el Personal Docente del nivel Educación Superior, es de 40 horas a la semana.
Las remuneraciones para los profesores con jornada de 40 horas, es igual a ciento treinta por ciento (130%) de la remuneración del profesor de 24 horas de su mismo nivel de la Carrera Pública Magisterial".
CAPITULO VI
DE LA SINDICALIZACION Y ASOCIACION
Artículo 21.- El profesorado tiene derecho a la libre sindicalización y a libre asociación.
El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones de quienes ejercen la representatividad sindical o asociativa en armonía con la ley específica de la materia.
El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 21.- El profesor tiene derecho a libre sindicalización y asociación. El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones del personal que ejerza representación sindical o asociativa, en armonía con la ley específica de la materia.
Los afiliados a los sindicatos tienen derecho a solicitar que las cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor o docente tiene derecho a solicitar no ser descontado por dicho concepto.
El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley".
CAPITULO VII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
Artículo 22.- El Ministerio de Educación, el Ministerio de Vivienda y Construcción y las entidades magisteriales que se constituyen para este efecto, promueven en forma coordinada la ejecución de programas de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 22.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Construcción y con las organizaciones representativas del Magisterio, promueven la ejecución de programas de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores.
Constitúyase el "Proyecto Especial de Vivienda Magisterial" con autonomía técnica, económica y administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está conformado por representantes del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda y Construcción y mayoritariamente con delegados de las organizaciones representativas del Magisterio.
El Estado reserva para el Magisterio el 20% de viviendas en todos los programas que efectúe".
Artículo 23.- Los locales escolares que construya el Estado en zonas de frontera y áreas rurales incluirán viviendas para los profesores.
En los locales escolares que están en funcionamiento en las zonas y áreas mencionadas, que no cuentan con este servicio, se habilitarán progresivamente viviendas para los docentes.
Artículo 24.- El Ministerio de Educación apoya la instalación de la Casa del Maestro, farmacias, centros asistenciales, bazares y centros de recreación, de cultura y de turismo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 24.- Créase en el Ministerio de Educación el Fondo "Casa del Maestro", para la construcción de sedes magisteriales, administrado por sus organizaciones representativas, a fin de atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, de recreación, cultura, actualización profesional y turismo para profesores".
Artículo 25.- El Ministerio de Educación fomenta y apoya la producción intelectual de los profesores facilitando la edición de las obras que significan una contribución al desarrollo de la educación nacional y la cultura.
CAPITULO VIII
DE LOS ESTIMULOS Y SANCIONES
Artículo 26.- Los profesores en ejercicio gozan de los siguientes estímulos:
Agradecimiento y felicitación mediante Resolución Directoral, Ministerial o Suprema;
Becas;
Viajes organizados por el Ministerio de Educación; destinados al conocimiento del país y de América; y,
Palmas Magisteriales, que dan lugar a la bonificación que señale el reglamento de la presente Ley.
Artículo 27.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones:
Amonestación;
Multas;
Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
Separación temporal del servicio hasta por tres años; y,
Separación definitiva del servicio.
Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican sólo previo proceso administrativo en el que puede ejercer su derecho de defensa. La inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito común.
Artículo 28.- En la ficha personal de Escalafón se anotan tanto los méritos como los deméritos de los profesores. Con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación, los demérítos anotados en la ficha personal de Escalafón prescriben a los cinco años.
TITULO III
DE LA CARRERA PUBLICA DEL PROFESORADO
CAPITULO IX
DE SU ESTRUCTURA
Artículo 29.- La Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y áreas magisteriales. Se registra en el Escalafón correspondiente. Acceden a ella quienes tienen título profesional en educación.
Artículo 30.- Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho.
El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente:
En el Nivel I : dos años
En el Nivel II : dos años
En el Nivel III : tres años
En el Nivel IV : tres años
En el Nivel V : cuatro años
En el Nivel VI : cuatro años
En el Nivel VII : cuatro años
En el Nivel VIII : indefinido (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 30.- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.
El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente:
En el Nivel I : Cinco años,
En el Nivel II : Cinco años,
En el Nivel III : Cinco años,
En el Nivel IV : Cinco años, y
En el Nivel V : Indefinido.
El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio".
Artículo 31.- El ejercicio profesional del profesorado se realiza en dos áreas:
Docencia, que se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas respectivos en relación directa o indirecta con el educando; y,
Administración de la educación, que se cumple por las funciones de investigación, tecnicopedagógicas o administración vinculada con la educación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 31.- El ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas:
Docencia, se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando; y,
Administración de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la educación, de investigación y técnico-pedagógicas vinculadas con la educación".
Artículo 32.- Los cargos de las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, así como su ubicación en cada nivel de la Carrera, se determinan en el Reglamento, teniendo en cuenta que la Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y no por cargos, El profesional de la educación puede ascender hasta el octavo nivel y desempeñar los cargos comprendidos en cualquiera de las áreas y niveles, siempre que satisfaga los requisitos establecidos.
Artículo 33.- El desplazamiento de los profesionales de la educación en las áreas de la Docencia y Administración se realiza:
Verticalmente, por ascenso de un nivel a otro inmediato superior en cualquiera de las áreas magisteriales; y,
Horizontalmente, por reasignación de una área a otra dentro del mismo nivel.
CAPITULO X
DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACION Y ASCENSOS EN LA CARRERA PUBLICA
Artículo 34.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia de centros y programas educativos del Estado. Los nombramientos deberán hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo del departamento de origen del profesor o en el de sus estudios.
Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente, serán nombrados de preferencia y a su solicitud, en la localidad que escojan en uno de los departamentos indicados en el párrafo anterior. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 34.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos deben hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen del profesor.
En cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se efectúa la evaluación del profesorado por un Comité constituido para tal efecto el que se sujeta a las normas de los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 24029.
Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan en la jurisdicción señalada en el primer párrafo del presente artículo".
Artículo 35.- Son requisitos para ingresar a la Carrera Pública del Profesorado:
Ser peruano;
Poseer título profesional de profesor;
Acreditar buena salud y conducta; y,
Obtener nombramiento.
Artículo 36.- El reingreso de los profesionales de la educación a la Carrera Pública del Profesorado, se efectúa en el mismo nivel en que se produjo su cese.
Artículo 37.- La evaluación de los profesores es permanente e integral.
Artículo 38.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:
Antecedentes profesionales:
Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación;
Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos;
Tiempo de servicios; y,
Cargos desempeñados.
Desempeño laboral:
Eficiencia en el servicio;
Asistencia y puntualidad; y,
Participación en trabajo comunal.
Méritos:
Distinciones y reconocimiento oficiales; y,
Producción intelectual.
Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el Ministerio de Educación.
Artículo 39.- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley.
Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación.
Artículo 40.- No pueden integrar el Comité de Evaluación Magisterial los parientes del evaluado hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.
Artículo 41.- En la capital de la República funciona el Escalafón Magisterial Central, y en cada una de las Direcciones Departamentales y Zonales una dependencia de aquel.
El profesor tiene acceso a su ficha personal en cualquier momento.
Artículo 42.- Un sistema único regula los ascensos en la Carrera. Los puntajes y los procedimientos serán establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 43.- El ascenso del primero al segundo nivel de la carrera es automático, al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel.
Los ascensos entre el segundo y el octavo nivel se realizan mediante evaluación y haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 43.- El ascenso del primer al segundo nivel de la carrera es automático al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel.
Los ascensos entre el segundo y el quinto nivel se realicen mediante evaluación, al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel.
Para los Profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones".
Artículo 44.- Para ascender de un nivel a otro se requiere:
Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento que se establezcan en el Reglamento para el III, IV y V nivel;
Haber aprobado los cursos de especialización que se establezcan en el Reglamento para el VI; VII, y VIII nivel; y,
Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento.
CAPITULO XI
DEL CESE
Artículo 45.- El cese de los profesores en servicio se produce por:
Solicitud;
Abandono injustificado del cargo;
Incapacidad física o mental debidamente comprobada;
Límite de edad;
Aplicación de sanción disciplinaria;
Muerte; y,
Por tiempo de servicios, 25 años para las mujeres y 30 años para los varones, respectivamente, incluyendo los estudios de formación profesional
Los ceses previstos en los incisos b) y e) del artículo anterior se efectúan previo proceso administrativo.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 45.- El cese de los profesores en servicio se produce por:
A su solicitud;
Por abandono injustificado del cargo;
Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;
Por límite de edad;
Por aplicación de sanción disciplinaria; y,
Por muerte.
Voluntariamente, cesan por tiempo de servicios las mujeres al cumplir 25 años y los varones 30, el ejercicio docente. En ambos casos se incluirá el tiempo de estudios de formación profesional.
Los ceses previstos en los incisos b) y e) del presente artículo se efectúan previo proceso administrativo.
En los ceses previstos en los incisos c) y d), el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese".
CAPITULO XII
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 46.- Las remuneraciones al profesorado al servicio del Estado se otorgan teniendo en cuenta los siguientes criterios:
A igual nivel y jornada laboral, igual remuneración básica;
Aumento proporcional de las remuneraciones por niveles superiores y ascensos en la carrera; y.
Las remuneraciones básicas no son objeto de disminución.
Artículo 47.- El profesor tiene derecho a percibir las remuneraciones, bonificaciones y goces para el grupo profesional de los servidores de la administración pública, de acuerdo con el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276. Igualmente, a remuneración por trabajos o cargos desempeñados fuera de su jornada ordinaria en horarios diferentes dentro del mismo centro educativo o fuera de él. (* Artículo dejado en suspenso por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 276-91-EF publicado el 26-11-91)
Artículo 48.- El profesor que presta servicios en zonas de frontera, selva, medio rural, lugares inhóspitos o de altura excepcional, expresamente señalados por Resolución Ministerial, percibe la bonificación correspondiente.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.
El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres".
Artículo 49.- La remuneración compensatoria por tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razón de un sueldo básico por cada año completo o fracción mayor de seis meses de servicios oficiales, con deducción del adelanto que se otorga en la adjudicación de viviendas del Fondo Nacional de Vivienda.
Artículo 50.- Los profesores tienen derecho al goce íntegro de sus remuneraciones en caso de enfermedad degenerativa o de incapacidad física o mental contraidas en servicio o con ocasión del mismo.
Artículo 51.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.(* De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.)
Artículo 52.- Los profesores tienen derecho a una gratificación de medio sueldo básico tanto por Fiestas Patrias como por Navidad y al goce de un subsidio por escolaridad. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 52.- El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.
El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones.
El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos". (* De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones íntegras a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.)
CAPITULO XIII
DE LAS REASIGNACIONES Y PERMUTAS
Artículo 53.- La reasignación del profesorado se efectúa en los términos y condiciones que señala el reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles.
Para desempeñar un cargo de confianza, de los establecidos en el Capítulo IV del Título III del Decreto Legislativo Nº 217 se requiere como mínimo ser Profesor del VII Nivel y tener no menos de quince años de servicios. El nombramiento no está sujeto a ningún otro requisito. Al dejar el cargo de confianza retorna al nivel magisterial que tenía en la Carrera Pública del Profesorado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 53.- La reasignación del profesorado se efectúa en los términos y condiciones que señale el Reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles. Para desempeñar un cargo de confianza, de los establecidos en el Capítulo IV, Título III, del Decreto Legislativo Nº 217, se requiere como mínimo tener título de profesor y haber desempeñado la función docente oficial por un tiempo no menor de 15 años de servicios los varones y 12.5 años las mujeres. El nombramiento no está sujeto a ningún otro requisito. Al dejar el cargo de confianza se reintegrará al que tenía en al Carrera Pública del Profesorado".
Artículo 54.- La permuta se efectúa a solicitud de los interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta el tercer trimestre de año escolar. Se harán efectivos en el año siguiente debiendo permanecer por lo menos un año en sus nuevas colocaciones.
El Reglamento determina las normas y procedimientos.
Artículo 55.- La reasignación o permuta a una ciudad capital de departamento, requiere haber servido como mínimo tres años en provincias. Para hacerlo a Lima o Callao se requiere haber servido cinco años en otros lugares.
La misma norma se aplica para la cobertura de licencias o interinatos en cargos vacantes.
Artículo 56.- En cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se efectúa la evaluación de las solicitudes de reasignación en los meses de Enero y Febrero de cada año por un Comité constituido para este efecto, el que se sujeta a las normas de los Artículos 37, 39 y 40.
El Cuadro de Evaluación elaborado por dicho Comité tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que se produzcan hasta el 31 de Diciembre de dicho año. Sin embargo, si la vacante se produjera a partir del mes de Octubre, la reasignación se hace efectiva el primero de Enero del año siguiente; mientras tanto la vacante se cubre transitoriamente con personal interino.
Artículo 57.- Los profesores que prestan servicios en zona de menor desarrollo relativo, en lugares inhóspitos y en zonas de frontera, tienen prioridad en la atención de sus solicitudes de reasignación. Para ello se destinarán las plazas vacantes en la proporción que determine el reglamento.
CAPITULO XIV
DEL PROFESORADO CESANTE
Artículo 58.- Las pensiones de cesantía y jubilación del profesorado al servicio del Estado no sometidas al régimen de Seguridad Social del Perú, se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio, con arreglo a ley. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 58.- Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo". (*Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004. )
Artículo 59.- Las pensiones de cesantía se otorgan a los profesores al amparo del Decreto Ley Nº 20530, con base en el último sueldo percibido con todas las bonificaciones pensionables. (* Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004.)
Artículo 60.- El profesor cesante o jubilado tiene además los siguientes derechos:
A la seguridad social de acuerdo con la ley respectiva;
A percibir gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo; (*derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004; excepto el derecho de percibir gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias)
A generar sucesión de pensión en caso de muerte;
A participar en los programas de salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado en favor del profesorado en actividad;
A que sus pensiones le sean pagadas en efectivo y en su domicilio, en los casos de impedimento físico o sean mayores de setenta años; y,
Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo.
(*) De conformidad con Segunda Disposición Final de la Ley N° 28449, se precisa que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen del D. Ley N° 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31-12-1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20-05-1990.
TITULO IV
DEL REGIMEN DEL PROFESORADO PARTICULAR
CAPITULO XV
Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la Docencia en centros y programas educativos de gestión no estatal. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 26011, publicado el 27-12-92, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado."
Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Su jornada laboral tiene el límite máximo señalado en el Artículo 19 de la presente Ley. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.
Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes".
Artículo 63.- El sistema de evaluación del profesorado particular se determina en el Reglamento Interno del Centro Educativo considerando los aspectos básicos señalados en el Artículo Nº 38.
La hoja anual de evaluación será enviada al Organo Departamental o Zonal del Ministerio de Educación para su archivo. Este documento acredita los servicios y el consiguiente derecho de los profesores a las prestaciones de la Seguridad Social.
TITULO V
DEL PERSONAL MAGISTERIAL SIN TITULO PROFESIONAL EN EDUCACION
CAPITULO XVI
DE LA SITUACION LABORAL
Artículo 64.- El personal docente en servicio sin título profesional en educación, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener su título.
Los que poseen título en otras profesiones de nivel educativo superior tienen derecho a convalidar los cursos de su especialidad y los afines. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 64.- El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título.
Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones".
Artículo 65.- El personal docente que labora en el Nivel Superior del sistema educativo se rige por un Reglamento especial que determina su jornada de labor, titulación profesional y remuneraciones y demás obligaciones y derechos.
Artículo 66.- El profesor docente en servicio sin título profesional en educación y con nombramiento interino, se agrupa según sus estudios, del siguiente modo:
Con estudios pedagógicos concluidos;
Con título profesional no pedagógico de nivel superior educativo;
Con estudios pedagógicos no concluidos;
Con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo; y,
Con estudios completos de educación secundaria.
El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 66.- El personal docente en servicio sin título profesional en educación y con nombramiento interino, se agrupa según sus estudios, de la siguiente manera:
Con estudios pedagógicos concluidos;
Con título profesional no pedagógico;
Con estudios pedagógicos no concluidos; y,
Con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo.
El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.
Queda prohibido el nombramiento de personal docente en calidad de titular o de interino para aquellas personas que sólo cuentan con estudios completos de Educación Secundaria".
Artículo 67.- Corresponden al personal docente en servicio al que se refiere este Capítulo, los derechos y deberes que esta Ley señala, en particular los del Capítulo IV de su Título II, que sean compatibles con su situación de docentes sin título pedagógico. Los que laboren durante un año tendrán derecho a ser reubicados en las vacantes que se produzcan, observándose el orden de prioridad señalado en el artículo anterior.
Artículo 68.- Los docentes de las escuelas y colegios bilingües que no poseen título profesional en educación percibirán remuneraciones equivalentes al Primer Nivel Magisterial.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 69.- Los docentes que presten servicios eventuales al Estado en el área de la docencia por un período igual o mayor a seis meses, tienen derecho a la compensación por tiempo de servicios.
Artículo 70.- El profesorado que labora en centros y programas educativos de otros sectores de la Administración Pública, Municipios y Centros Educativos fiscalizados se rigen por la presente Ley en cuanto les corresponda.
Artículo 71.- El profesorado de los centros educativos fiscalizados es nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de las empresas.
Artículo 72.- Los títulos profesionales en educación expedidos por las Universidades, Institutos Pedagógicos Nacionales, Institutos Pedagógicos Superiores, Escuelas Normales, Institutos de Educación Familiar, Institutos de Educación Física, Centros Superiores de Investigación, Recreación, Educación Física y Deporte, ex-Institutos Nacionales de perfeccionamiento y capacitación magisterial, Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación, Secciones Normales de las Escuelas de Arte y demás centros de formación magisterial equiparable autorizados oficialmente, son equivalentes al de Profesor o Licenciado para los efectos de la Carrera Pública del Profesorado. En adelante rige el título de Profesor a que se refiere la presente Ley.
Artículo 73.- Los extranjeros pueden trabajar en los centros y programas educativos de gestión estatal y no estatal, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y en los cargos que el Ministerio de Educación autoriza expresamente.
Artículo 74.- Para acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente los extranjeros deben poseer título profesional en Educación u otro título profesional de nivel superior; efectuar su revalidación con sujeción a las normas o convenios existentes y registrarlo en la Dirección Departamental o Zonal de Educación correspondiente.
En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera profesores que no sean peruanos de nacimiento.
Artículo 75.- El Tribunal del Servicio Civil conoce y resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones del profesorado de servicio del Estado para la defensa de sus derechos de acuerdo con las normas de su competencia y procedimiento.
"Artículo 76.- Las plazas correspondientes a los cargos Directivos o Jerárquicos de los Centros y Programas son cubiertas mediante concurso público que en su primera fase se realiza entre los Profesores del mismo Centro o Programa Educativo. Para tal efecto en cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se constituye un Comité de Evaluación que se sujeta a las normas de los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 24029.
Existe el recurso de revisión y el de apelación según el caso". (*Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 25212 publicada el 20-05-90.)
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El profesorado del Area de la Docencia, por esta única vez, asciende un nivel de la carrera pública por el mérito de su tiempo de servicios docentes oficiales computados al 31 de Diciembre de 1982, sin otra excepción que la de quienes; hubiesen sido sancionados con suspensión en el quinquenio 1980-1984. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Primera.- El profesorado del área de la docencia, por excepción de lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley por esta única vez, es ubicado en el nivel de la carrera pública que le corresponde en función de sus años de servicios y del tiempo de permanencia, de conformidad con el artículo 30 de esta Ley.
Para este efecto, los años de servicios oficiales son computados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley".
Segunda.- La remuneración básica correspondiente al Primer Nivel Magisterial se fija en cuatro Unidades de Referencia, tomando como base la jornada laboral ordinaria. Los otros niveles tendrán un haber básico proporcional.
Ésta escala se aplicará progresivamente. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Segunda.- La remuneración básica correspondiente al primer nivel magisterial establecida en el artículo 30 de la presente Ley no será menor de 6.2 Unidades Remunerativas Públicas; así como el índice remunerativo del quinto nivel es equivalente al que tiene un Viceministro de Estado".
Tercera.- Los Bachilleres Profesionales en Educación egresados de las Escuelas Superiores de Educación Profesional, se ubican hasta el Segundo Nivel de la carrera al cumplir la permanencia exigida. Para ascender a los otros niveles deben optar el título de Profesor. Para el efecto tienen derecho de convalidar las asignaturas de Formación Profesional que hubieran cursado.
Cuarta.- Los profesores que en razón de cargo obtenido mediante concurso están ubicados en un nivel superior al que les corresponde según su tiempo de servicios, no pueden ascender de nivel hasta que cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley.
Quinta.- El Ministerio de Educación sólo autoriza el nombramiento interino de personal docente, sin título profesional en educación en los casos, que no exista disponibilidad de personal titulado. Para el efecto se observará la prioridad señalada en el Artículo Nº 66. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66 de la Ley Nº 24029, se mantendrán en ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior".
Sexta.- El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de noventa días calendarios a partir de la fecha de su promulgación.
Séptima.- A partir de la vigencia de la presente Ley el Ministerio de Educación reconocerá de oficio el tiempo de servicios del profesorado y los goces derivados de éste.
Para el efecto se confiere plena validez a la información que contiene el escalafón vigente y se deja sin efecto los procedimientos y requisitos que contravengan esta disposición.
Octava.- Para los efectos de la financiación y aplicación progresiva de la presente Ley en los nuevos rubros que ella contiene, el Presupuesto General del Sector Público para 1985 creará una Cuenta de Orden “Desarrollo Magisterial”. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Octava.- Para los efectos de la financiación o aplicación de la presente Ley, créase el "Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial", con rentas de carácter tributario destinado a financiar las mejoras de índole remunerativo, bienestar social y laboral de los trabajadores estatales comprendidos en esta Ley.
Novena.- Las Direcciones Departamentales y Zonales de Educación y demás cargos administrativos y docentes que estén servidos por profesores que no reúnen los requisitos de esta Ley, serán provistos por nuevo personal que satisfagan dichos requisitos.
Décima.- Los estudiantes que actualmente cursen estudios en las Escuelas Normales e Institutos Superiores Pedagógicos con planes y programas de ocho semestres académicos, concluirán dichos estudios con este régimen.
Undécima.- Los actuales cesantes y jubilados mayores de 75 años, continuarán percibiendo las bonificaciones que tienen al promulgarse la presente Ley, siempre que sumadas a su pensión no superen la remuneración de profesores en actividad de su nivel.
"Décimo Segunda.- Son recursos financieros propios del Proyecto Especial de Vivienda Magisterial, los ingresos del FONAVI provenientes del pago de aportaciones efectuadas a las remuneraciones de los profesores y, los que provengan del crédito interno, del crédito externo y de donaciones". (*Disposición adicionada por el Artículo 3 de la Ley Nº 25212 publicada el 20-05-90)
"Décimo Tercera.- El Fondo de "La Casa del Maestro" a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 24029, será financiado por transferencia del Tesoro Público, con fondos de los Gobiernos Regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del Sector Educación y de los fondos del CAFAE.
El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, promoverán la adjudicación o expropiación de áreas de terrenos, a título gratuito, en cada una de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura física de "La Casa del Maestro". (* Disposición adicionada por el Artículo 3 de la Ley Nº 25212 publicada el 20-05-90)
"Décimo Cuarta.- Los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado, Nº 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley Nº 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley Nº 20530". (* Disposición adicionada por el Artículo 3 de la Ley Nº 25212 publicada el 20-05-90)
CAPITULO XIX
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, que rigen desde el 1 de Enero de 1985.
Derógase el Decreto Ley Nº 22875, Ley del Magisterio, sus disposiciones complementarias, ampliatorias y otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenticuatro.
MANUEL ULLOA ELIAS
Presidente Senado
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER
Presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MANCHEGO BRAVO
Senador Secretario.
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ
Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los Catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República.
ANDRES CARDO FRANCO
Ministro de Educación.
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